Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 122En vigor desde 1 ene 1998
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1998 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1998, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1998 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:
a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
b) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
c) Los remanentes del crédito 17.38.513D.751 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que los mismos sean inferiores a los que se produzcan en el crédito 17.38.513D.60.
d) Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.
e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.
f) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
g) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 2/1997, 4/1997 y 11/1997, promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.
h) Los remanentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
Tres. Durante 1998 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 9, «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias».
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios».
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden, motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo, así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/12/30/65#art-10