Art. Disposición adicional vigésima novena
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional vigésima novena

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En vigor desde 1 ene 2004
El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino. Las actividades objeto de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por esta ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos y convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte. Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.»
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