Art. Disposición adicional vigésima séptima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional vigésima séptima

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En vigor desde 1 ene 2004
Adicionalmente a las cantidades que con cargo al Fondo de Cohesión Sanitaria resulte necesario dotar para la atención de los colectivos contemplados en el artículo 2.1.2.º del Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, se podrán destinar hasta 10 millones de euros para políticas de cohesión dirigidas a otros colectivos que se determinen reglamentariamente.
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