Art. 98
Título TÍTULO VIII

Art. 98

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En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de la citada disposición, serán las siguientes: 1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,43 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización. Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f) de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000 representará el 10,60 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,60 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,53 a la aportación por pensionistas exento de cotización. Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en la letra f) de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 7,20 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,20 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,13 a la aportación por pensionista exento de cotización.
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eli/es/l/2003/12/30/61#art-98