Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado›§ Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Art. 72
72 / 135En vigor desde 1 ene 2004
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 115 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 2.919,11 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912A, por participación en tributos del Estado.
Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2004.
Tres. La cuantía anterior se incrementará en el montante de las compensaciones definitivas que se reconozcan a los municipios por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los dos apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
La cuantía anterior se incrementará, en su caso, para cada municipio en el importe que se le reconozca en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Estrato Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 50.000 1,40 2 De 20.001 a 50.000 1,30 3 De 5.001 a 20.000 1,17 4 Hasta 5.000 1,00
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2002 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2002 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = ( ∑ a(RcO/RPm) ) × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2002, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación a(RcO/RPm) se calculará para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigentes en el período impositivo de 2002, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas diputaciones provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/30/61#art-72