Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2004
Art. 69
69 / 135En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k) m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IP m (k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k) m : importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.
IP m (k): índice provisional, para el año 2004, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se aplicará, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el artículo anterior, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
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Proeli/es/l/2003/12/30/61#art-69