Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 44
44 / 135En vigor desde 1 ene 2004
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 5.915,49 euros al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 5.915,49 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2003 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.754,37 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el apartado uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2003 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.754,37 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2004 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante el año 2004, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge a cargo – Euros/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 6.788,46 5.764,64 Titular menor de sesenta y cinco años 6.344,24 5.371,24 Incapacidad permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 10.182,76 8.646,96 Absoluta 6.788,46 5.764,64 Total: Titular con sesenta y cinco años 6.788,46 5.764.64 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 6.788,46 5.764,64 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 5.764,64 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 5.371,24 Titular con menos de sesenta años – 4.286,10 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 5.371,24 Orfandad Por beneficiario – 1.742,44 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.286,10 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. En favor de familiares Por beneficiario – 1.742,44 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 4.486,16 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 4.223,94 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.543,66 euros entre el número de beneficiarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/12/30/61#art-44