Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
30 / 135En vigor desde 1 ene 2004
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 21 de esta ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25. Uno.A), B) y C) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.Uno de esta ley. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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Proeli/es/l/2003/12/30/61#art-30