Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 2004
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de esta ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 40 por ciento del complemento de destino mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta ley. B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dos. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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eli/es/l/2003/12/30/61#art-27