Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 26 mar 2004
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.
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eli/es/l/2003/12/23/60#art-6