Art. Disposición adicional
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional

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En vigor desde 18 ene 1989
Queda facultado el Ministro de Marina para dictar las disposiciones necesarias que complementen y desarrollen esta Ley, habilitándose por el Ministerio de Hacienda los créditos necesarios para atender a los gastos que pueda significar la aplicación de la misma. Se autoriza al Gobierno a la actualización periódica de las cuantías a que se refieren los artículos 21, 48 y 50. Se añade un párrafo segundo por la disposición adicional 9.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 .

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Pro

eli/es/l/1962/12/24/60#disposicion-adicional