Art. Artículo treinta y nueve
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo treinta y nueve

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En vigor desde 27 jun 1963
Lo salvado se valorará de conformidad con las partes, y, de no conseguirse ésta, el juez acordará su tasación mediante peritaje, adoptando sin dilación, cuando lo estime precise, las medidas sobre reconocimiento y garantías que considere oportunas para que aquél pueda realizarse sin retrasar la salida del barco.
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