Art. Artículo sesenta y dos
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sesenta y dos

Derogado70 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
En todo caso, las Autoridades de Marina estarán facultadas para inspeccionar la ejecución de los trabajos y el cumplimiento del contrato, a cuyo efecto recibirán una copia de los que les afecten, pudiendo proponer y, en caso de urgencia, ordenar la suspensión de los trabajos cuando advirtieren alguna anormalidad, dando cuenta al Ministerio, para la resolución definitiva.
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