Art. Artículo quinto
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo quinto

Derogado6 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
Se deberá la remuneración aun en el caso de que el auxilio o salvamento haya tenido lugar entre buques o aeronaves pertenecientes al mismo propietario, salvo lo establecido en el artículo anterior en relación a los buques pesqueros que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.
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