Art. Artículo once
Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo once

Derogado12 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
La acción para el cobro de la remuneración prescribe a los dos años a contar del día en que terminaron las operaciones de auxilio o salvamento. El plazo se interrumpirá por la incoación del oportuno expediente y por las causas previstas en el Código de Comercio. También se interrumpirá la prescripción cuando el buque auxiliado o salvado no haya podido ser detenido o embargado en aguas españolas o en puertos extranjeros.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-once