Art. Artículo diecisiete
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo diecisiete

Derogado19 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
El precio del remolque se distribuirá atribuyendo dos tercios al armador del buque remolcador y un tercio a su dotación. Cuando el servicio fuere prestado por buques dedicados a la industria del remolque, el importe del premio corresponderá íntegramente al armador. No habrá nunca lugar a remuneración cuando el remolque se preste entre buques que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-diecisiete