Art. Artículo cuarenta y tres
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y tres

50 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
Terminado el plazo previste en el artículo anterior, el juez convocará una reunión de los interesados en la que, bajo su presidencia, tratará de que lleguen a un acuerdo, levantándose acta de la misma. Si se llegara a un acuerdo entre todos los interesados presentes, el Juez procederá a su ejecución. En otro caso, el Juez Instructor elevará el expediente con el acta de la reunión y las alegaciones de los interesados al Tribunal Marítimo Central.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cuarenta-y-tres