Art. Artículo cuarenta y seis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y seis

53 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
El expediente deberá ser concluido en el plazo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo. La resolución que le ponga fin será notificada a los interesados, advirtiéndoles de su derecho a recurrir de la misma en el plazo de quince días ante el Ministro de Marina. El recurso se interpondrá ante el Juzgado Marítimo Permanente, quien lo unirá al expediente, que elevará al Ministro de Marina para su resolución. Cuando el expediente afecte o se relacione con aeronaves, sus efectos o restes, será oído el Ministro del Aire y, en caso de discrepancia de criterios, el recurso será resuelto por el Consejo de Ministros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cuarenta-y-seis