Art. Artículo cuarenta y nueve
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y nueve

56 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
En el caso de comparecer el propietario y acreditar su derecho, se le entregarán los efectos hallados, previo abono del tercio del valor de tasación que corresponda al hallador y de los gastos ocasionados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cuarenta-y-nueve