Art. Artículo cuarenta y dos
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta y dos

49 / 80
En vigor desde 27 jun 1963
Terminada la instrucción del expediente, el juez dará vista del mismo a los interesados que se hubieran personado, por quince días hábiles, para que puedan formular alegaciones y proponer las pruebas que consideren oportunas, cuya pertinencia será declarada por el Juez. Si por causa de fuerza mayor el interesado, activa o pasivamente en el acto de auxilio, salvamento e remolque, no hubiera podido personarse en el expediente, se le oirá dentro del plazo de quince días a que este artículo se refiere.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cuarenta-y-dos