Art. Artículo cuarenta
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 27 jun 1963
Los propietarios podrán disponer de los efectos salvados antes de la terminación del expediente, constituyendo fianza bastante a criterio del Juez para garantizar el pago de la remuneración debida por el salvamento.
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eli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cuarenta