Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo cincuenta y cuatro
Derogado62 / 80En vigor desde 27 jun 1963
Las personas interesadas en la extracción de buques o efectos hundidos propiedad del Estado la podrán solicitar del Ministerio de Marina en escrito que se presentará ante la Comandancia de Marina correspondiente, indicando el valor total que calculen a lo que pretendan extraer.
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Proeli/es/l/1962/12/24/60#articulo-cincuenta-y-cuatro