Art. Disposición transitoria octava

Art. Disposición transitoria octava

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En vigor desde 13 dic 2025
Si dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley no se hubiesen aprobado definitivamente las correspondientes modificaciones o adaptaciones por los ayuntamientos de los instrumentos de ordenación de su competencia para aplicar las disposiciones de esta ley, los cabildos insulares tramitarán las nuevas declaraciones responsables habilitantes del uso turístico de hospedaje en viviendas conforme a las determinaciones de ordenación de carácter subsidiario establecidas en esta ley.
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