Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª Entidades colaboradoras de certificación

Art. 21

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En vigor desde 30 dic 2025
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán: a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan. b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos personales. c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación. d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo. e) Emplear métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados. Se modifican las letras c) y d) por el .5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

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Pro

eli/es-vc/l/2024/12/05/6#art-21