Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Entidades colaboradoras de certificación
Art. 21
21 / 149En vigor desde 30 dic 2025
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos personales.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Se modifican las letras c) y d) por el .5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2024/12/05/6#art-21