Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 28 ene 2025
Los órganos estadísticos han de impulsar y facilitar el empleo de información estadística para mejorar la evaluación de las políticas del sector público autonómico y para programar futuras políticas a emprender. El Instituto Gallego de Estadística, a través de los órganos estadísticos sectoriales o mediante acuerdo con la Presidencia de la Xunta de Galicia o las consejerías, podrá realizar análisis y estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichos órganos o de las entidades públicas instrumentales dependientes de ellos, que deberán cumplir los principios y normas contemplados en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
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