Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 2 abr 2023
1. Cuando una comunidad de usuarios para riego sea promotora de una actuación que haya requerido autorización ambiental, procederá a adaptar sus estatutos u ordenanzas a fin de asegurar el cumplimiento de obligaciones o condicionados derivados de la referida autorización. 2. Las comunidades de usuarios para riego beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas en materia agraria o medioambiental otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón incluirán en sus estatutos u ordenanzas protocolos de regulación y control, a los que deberán verse afectos sus comuneros, con el fin de mejorar la calidad del agua de los retornos de agua de riego y contribuir a minimizar la contaminación difusa. Dichos protocolos tendrán un contenido mínimo que deberá orientarse al consumo racional de insumos y será establecido por orden de la persona titular del departamento competente en materia de agricultura.
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