Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional vigesimocuarta
265 / 274En vigor desde 3 dic 2023
1. El ahorro de energía final se define como la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición o la estimación, o ambas, del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, tomando en consideración al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de la energía, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Este ahorro de energía final aun no estará certificado o verificado por el organismo acreditado.
2. El ahorro de energía final de propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de bien patrimonial de naturaleza incorporal.
3. La venta de ahorro de energía final como objeto único de un contrato, en el marco de la normativa estatal relativa a los certificados de ahorro energético, será regulada por los procedimientos de venta de derechos de propiedad incorporal previstos en esta ley, con las peculiaridades establecidas en esta disposición adicional.
Aquellos supuestos de venta de ahorro de energía final que se prevean como contraprestación accesoria en el ámbito de la normativa de contratos del sector público se tramitarán de conformidad con la citada normativa.
4. La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería o entidad pública instrumental que disponga de la adscripción de ese inmueble. Se el ahorro objeto de venta deriva de la actuación en varios inmuebles adscritos a distintas consejerías o entidades públicas instrumentales, la competencia será de la consejería competente en materia de patrimonio.
La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de una entidad pública instrumental será competencia del órgano unipersonal de gobierno.
5. El Instituto Energético de Galicia será el órgano encargado de remitir al órgano competente para la venta la documentación que acredite el ahorro de energía final que será objeto de la compraventa, en la que deberá constar su valor económico, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal.
En estos expedientes de venta no será precisa la incorporación de un informe de tasación ni la constitución previa de garantía.
6. Las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con lo previsto en el Código civil pueden adquirir derechos de ahorro de energía final regulados por esta norma.
7. La venta se formalizará en un contrato privado de cesión de ahorros energéticos en el marco de la normativa estatal. Cuando la parte compradora tenga la condición de sujeto obligado o delegado de acuerdo con el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, la compraventa se formalizará en un convenio CAE.
En ambos casos estos contratos privados deberán incorporar el contenido mínimo previsto en el artículo 11.2 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, o norma que la sustituya.
Se añade por el .3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
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Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#disposicion-adicional-vigesimocuarta