Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 103
103 / 274En vigor desde 1 ene 2025
1. La forma ordinaria de venta de bienes inmuebles o derechos sobre estos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia es la subasta pública. Puede acordarse la venta de bienes inmuebles o derechos por concurso cuando estos, por su situación, naturaleza o características, sean adecuados para atender a las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.
2. Puede acordarse la venta de bienes inmuebles o derechos por adjudicación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando quien adquiera sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
b) Cuando quien adquiera sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.
c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general o socioeconómico por persona distinta de las previstas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Cuando fuera declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o esta no llegara a ejecutarse como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la persona adjudicataria, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En este caso, el precio no podrá ser inferior al anunciado o al de adjudicación, sin que puedan modificarse las demás condiciones de venta.
e) Cuando se trate de inmuebles inedificables o fincas rústicas que no lleguen a la unidad mínima de cultivo y la venta se efectúe a una propietaria o a un propietario limítrofe. Cuando concurran varias personas interesadas con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil. En caso de acuerdo, la venta podrá efectuarse mediante un prorrateo entre ellos.
f) Cuando la venta se efectúe a favor de quien posea un derecho de adquisición preferente reconocido por una disposición legal. Además, en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando la venta se efectúe a favor de la comunidad de propietarios.
g) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor de quien ocupa el inmueble y el origen de esta ocupación no estuviese en un acto contrario al ordenamiento jurídico.
Se entenderá que se dan las condiciones de aplicación de la enajenación directa por ocupación, pudiendo venderse un bien inmueble en su totalidad, en los supuestos en que se cumplan los requisitos de la accesión invertida.
h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de los seis mil euros y se hubiese efectuado una notificación que informe del expediente a las personas propietarias colindantes catastrales.
3. La venta de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal tendrá lugar ordinariamente mediante subasta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación de contratos del sector público para los supuestos de pago en especie. Podrá acordarse la venta por adjudicación directa en los supuestos previstos en este artículo que por su propia naturaleza puedan ser de aplicación.
Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 por el .1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2023/11/02/6#art-103