Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Disposiciones específicas para las entidades de contrapartida central
Art. 94
94 / 372En vigor desde 7 abr 2023
Con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en la restante normativa nacional o de la Unión Europea que resulte aplicable, la entidad de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen sistemas de compensación y liquidación de valores. Dichos acuerdos, así como los que pueda celebrar con centros de negociación, requerirán la aprobación de la CNMV, previo informe del Banco de España, y deberán cumplir con los requisitos que se determinen reglamentariamente y en el reglamento interno de la propia entidad.
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Proeli/es/l/2023/03/17/6#art-94