Art. 90
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Disposiciones específicas para los depositarios centrales de valores

Art. 90

90 / 372
En vigor desde 7 abr 2023
Los depositarios centrales de valores facilitarán a la CNMV y a los distintos organismos públicos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de liquidación y registro en los sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición y de acuerdo con la normativa aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2023/03/17/6#art-90