Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Disposiciones comunes a los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central
Art. 87
87 / 372En vigor desde 7 abr 2023
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, en el caso de los depositarios centrales de valores y, para las entidades de contrapartida central, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación autorizados por la CNMV, con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros, tanto si se negocian en centros de negociación o SMN españoles o en centros de negociación o SMN de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. El acceso a estos sistemas estará sujeto a los mismos criterios objetivos, trasparentes y no discriminatorios que se aplican a los miembros locales.
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Proeli/es/l/2023/03/17/6#art-87