Art. 271
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones

Art. 271

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En vigor desde 7 abr 2023
1. El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la eventual concurrencia de delitos de naturaleza penal. 2. Cuando se tenga conocimiento de que se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente imposible, se acordará la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme. 3. Cuando en el seno de un procedimiento administrativo sancionador se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se pondrán en conocimiento de los juzgados y tribunales competentes o del Ministerio Fiscal. En el caso de que se incoe un procedimiento penal, el procedimiento administrativo sancionador quedará suspendido hasta que el pronunciamiento judicial firme sea comunicado a la CNMV. 4. En cualquiera de los supuestos anteriores, si hubiera lugar a reanudar el procedimiento administrativo sancionador, la resolución administrativa que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial. 5. No cabe imponer sanción administrativa cuando haya recaído sanción penal y exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
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eli/es/l/2023/03/17/6#art-271