Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 1 jun 2025
1. Antes del 1 de enero de 2030: a) El alumbrado público existente se adaptará a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 de esta ley, dentro del marco normativo aplicable. b) Los aparcamientos existentes se adaptarán a lo previsto en los artículos 55.3 y 66.1 de esta ley. c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de esta ley, se fija el objetivo de conseguir al menos dos mil puntos de recarga de vehículo eléctrico de acceso público. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de esta ley, las instalaciones térmicas que entran en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2035 no podrán utilizar combustibles fósiles. 3. Se autoriza al Consell a modificar mediante un decreto el calendario de adaptación previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional. 4. Las áreas generadoras de alta movilidad tendrán que introducir los planes de movilidad sostenible a los que hace referencia el artículo 61 de esta ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 294 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

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eli/es-vc/l/2022/12/05/6#disposicion-adicional-octava