Art. 70
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Competencias de prevención, inspección y sanción

Art. 70

70 / 115
En vigor desde 26 jun 2024
1. (Suprimido) 2. Corresponderá a la consejería competente en materia de cambio climático: a) Orientar la actuación de las administraciones públicas, de las empresas y de la ciudadanía en general en la consecución de los objetivos de las políticas climáticas. b) Prestar asesoramiento para el cumplimiento de los deberes jurídicos establecidos en esta ley y en la normativa que la desarrolle. c) Controlar y verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de cambio climático, así como el ejercicio de la función inspectora. d) Formalizar las actuaciones que permitan la adopción de medidas cautelares y la iniciación de procedimientos sancionadores. 3. Corresponderá a los organismos de control autorizados el ejercicio de las atribuciones enunciadas en las letras b) y c) del apartado anterior, cuando les sean encomendadas por el departamento competente en materia de cambio climático, en los términos de la legislación vigente. 4. Cuando de una actuación inspectora resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias sancionadoras de otros órganos o administraciones públicas, el departamento competente en materia de cambio climático pondrá en su conocimiento las actas expedidas y, en su caso, los informes complementarios de los que disponga. Se modifica con el contenido del anterior , al que se suprime el apartado 1, por el art. único.40 del Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2024-23635

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2022/12/27/6#art-70