Art. 8
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 17 mar 2021
1. La sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto serán considerados subproducto y no residuo, si cumplen con los requisitos establecidos por la normativa correspondiente del ministerio competente, de conformidad con lo señalado en la normativa básica estatal. 2. Las competencias que las correspondientes órdenes ministeriales atribuyan a las comunidades autónomas en relación con las personas productoras y usuarias de subproductos serán ejercidas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos. 3. Las personas productoras y las usuarias de subproductos en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán llevar un registro cronológico de las cantidades gestionadas o utilizadas como subproducto y de los restantes datos que, en su caso, prevean las correspondientes órdenes ministeriales. Este registro deberá mantenerse y estar a disposición de la Administración durante un período mínimo de cinco años o durante aquel período mínimo superior que pueda preverse en la correspondiente orden ministerial.
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