Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 31En vigor desde 24 jun 2020
1. Se prohíben la extracción, el transplante y la tenencia de ejemplares arrancados de olivos monumentales, el comercio y las transacciones con los olivos u olivares monumentales. Se excluye la venta o transacción ligada a la transferencia de la propiedad del terreno, siempre que ejemplares de olivos monumentales permanezcan en el mismo lugar.
2. Los olivos monumentales que se arrancaron y se trasplantaron fuera de su espacio originario no pueden moverse del jardín o espacio en el que han sido trasplantados para no causarles más daños, y no deben ser incluidos en el Catálogo de olivos y olivares monumentales, salvo los ejemplares que la Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales considere adecuado incorporar.
3. Las empresas propietarias de los ejemplares de olivos monumentales que se hallan en viveros o centros de jardinería a la espera de ser vendidos y replantados deben hacer, en el plazo de treinta días a contar desde la aprobación de la presente Ley, una declaración responsable del número de olivos monumentales que tienen en sus instalaciones. Si no lo hacen, se les deben aplicar, previa inspección del Cuerpo de Agentes Rurales, las sanciones tipificadas como muy graves por esta Ley. En el plazo de dos años, el Gobierno puede ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos ejemplares.
4. Los olivos monumentales que son propiedad de viveros o centros de jardinería y que permanecen en las fincas de origen no pueden ser extraídos en ningún caso. El Gobierno debe ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre estos olivos y debe establecer compensaciones para los viveros y centros de jardinería que los hayan adquirido, equivalentes al precio que hayan pagado por ellos. La Comisión Técnica para la Protección de los Olivos y Olivares Monumentales debe decidir sobre su ubicación.
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Proeli/es-ct/l/2020/06/18/6#art-15