Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 49
49 / 62En vigor desde 4 ago 2020
1. Serán objeto de depósito en el Registro de Fundaciones los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales aprobadas por el patronato de la fundación, una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente.
b) El informe de auditoría.
c) El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente.
d) Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el patronato remitirá anualmente al Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.
e) Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente.
2. El Registro de fundaciones conservará los documentos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior durante seis años desde su depósito, debiendo conservar, en cualquier caso, los documentos correspondientes al último ejercicio depositado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2020/07/15/6#art-49