Art. 68
Título TÍTULO IX

Art. 68

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En vigor desde 21 may 2019
1. No se autorizará, en ningún caso, la realización de un proyecto arqueológico de investigación que no incluya medidas de adecuación del yacimiento posteriores a la intervención. Estas medidas deberán garantizar la conservación del yacimiento y de los restos puestos al descubierto para su puesta en valor. 2. Todo proyecto de consolidación, restauración o puesta en valor de los restos de una zona arqueológica deberá ser autorizado por la diputación foral correspondiente. Ningún proyecto de este tipo podrá ser autorizado si no va precedido de un estudio arqueológico detallado de lo que se pretenda restaurar, consolidar o poner en valor. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la reconstrucción y puesta en valor del yacimiento, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación.
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