Art. 43
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Del régimen específico de los bienes culturales de protección media

Art. 43

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En vigor desde 21 may 2019
1. Cualquier intervención en un monumento respetará los siguientes criterios: a) Se autorizarán las intervenciones dirigidas a la restauración de todos los sistemas constructivos. b) Se admitirá cualquier cambio de uso, siempre que no afecte a los valores protegidos del bien y que conlleve unas mejores condiciones de conservación y puesta en valor. 2. Cualquier intervención en una zona arqueológica respetará los siguientes criterios: a) Con carácter previo al desarrollo de cualquier actividad que pueda suponer afección patrimonial en la zona arqueológica, deberá llevarse a cabo un proyecto de investigación arqueológica, quedando supeditada a ello la concesión de licencia para la ejecución de las obras proyectadas. b) Finalizada cualquier intervención arqueológica, se promoverá la integración de las estructuras y restos inmuebles puestos al descubierto en el entorno en que se sitúan, haciendo compatible la viabilidad de la edificación, canalización o lo que fuere con la conservación de dichas estructuras.
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