Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 23 abr 2019
Aquellos operadores acogidos a un régimen de calidad en el que la certificación se realice directamente por la autoridad competente que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, estuvieran operando de conformidad con lo establecido en las normas específicas del régimen o figura de calidad correspondiente, quedarán incluidos automáticamente en el fichero a que hace referencia el artículo 37.2 de la presente ley. A tales efectos, los órganos de gestión de las figuras de calidad comunicarán a la autoridad competente, en el plazo de un mes, los datos actualizados de los operadores que figuran en los registros de la denominación que gestionan. Hasta que se cree el fichero se entenderá, a todos los efectos, que dichos operadores están certificados en el régimen o figura de calidad correspondiente.
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