Art. 67
Título TÍTULO V

Art. 67

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En vigor desde 6 oct 2019
1. En los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local, los cometidos de este cuerpo especificados en el artículo 69 serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, bajo la denominación de Auxiliares de policía, y a los que se extenderán las competencias que, en materia de coordinación, corresponden a la Comunidad Autónoma. 2. Los Ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de Auxiliares de policía. Si las necesidades del servicio demandaren un número mayor de efectivos, o a fecha de la entrada en vigor de esta ley ya existiere, los Ayuntamientos deberán crear el Cuerpo de Policía Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley. En este caso, las plazas de Auxiliares de policía quedarán en situación de «a extinguir». 3. En los municipios en que ya exista el Cuerpo de Policía Local no podrán crearse plazas de Auxiliares de policía.
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eli/es-mc/l/2019/04/04/6#art-67