Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
13 / 87En vigor desde 6 oct 2019
1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones que señalan los apartados tercero y cuarto del artículo anterior, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local.
2. El acuerdo de extinción adoptado por el Pleno deberá resolver expresamente sobre la situación y destino de los miembros del cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos. Asimismo decidirá sobre la organización de los servicios de policía local.
3. El proyecto de extinción del cuerpo deberá ser informado por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y del mismo se dará cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2019/04/04/6#art-13