Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
77 / 82En vigor desde 1 jun 2019
1. La Federación de Asociaciones Juveniles de Oviedo y la Federación de Asociaciones Juveniles de Gijón, entidades integrantes del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias, podrán adecuarse a la condición de Consejos Locales de la Juventud de Oviedo y Gijón en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley mediante el siguiente procedimiento:
a) Por su junta directiva se convocará la Asamblea de cada una de las federaciones referidas, que tendrá como únicos puntos del orden del día los siguientes:
1.º La adecuación de la Federación Juvenil en Consejo Local de la Juventud como entidad de derecho público de base privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.º La elección o ratificación de sus órganos.
3.º La aprobación de sus nuevos estatutos, que serán acordes a su naturaleza jurídica y a esta ley.
b) Dichos acuerdos se remitirán a cada ayuntamiento, al Consejo de la Juventud del Principado de Asturias y al Instituto Asturiano de la Juventud y tendrán los efectos constitutivos establecidos en el artículo 51.
2. Durante el plazo transitorio establecido para esta adecuación no se podrá promover la constitución de Consejos Locales de Juventud en las citadas localidades. Transcurrido este plazo, de no producirse la adecuación, ni la Federación de Asociaciones Juveniles de Oviedo ni la Federación de Asociaciones Juveniles de Gijón podrán utilizar la denominación «Consejo de la Juventud».
3. Los Consejos Locales resultantes quedarán subrogados en todas las relaciones jurídicas de las Federaciones a que hace referencia la presente disposición.
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Proeli/es-as/l/2019/03/29/6#disposicion-adicional-segunda