Art. 62
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

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En vigor desde 1 jun 2019
1. Se considerarán instalaciones todos aquellos espacios físicos de carácter permanente, de titularidad pública o privada, que se encuentren al servicio de la juventud, al objeto de facilitar su convivencia, alojamiento, formación o participación. Podrán permanecer abiertas durante todo el año o solo por temporadas. 2. Las instalaciones podrán incluirse dentro de las siguientes categorías: a) Albergues juveniles: establecimiento que de forma permanente se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, estancia o para la realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva. b) Residencias juveniles: establecimiento de carácter cultural y formativo, puesto al servicio de la juventud que por razones de estudio o trabajo se ven obligadas a permanecer fuera de su domicilio familiar. c) Casa de la juventud: equipamiento destinado íntegramente al desarrollo de actividades formativas, culturales y de ocio dirigidas exclusivamente a la juventud. d) Centro juvenil: espacio destinado a la reunión de colectivos juveniles. e) Centros de recursos de los Consejos de la Juventud: equipamientos dependientes de los Consejos de la Juventud autonómico o locales en los que desarrollan las funciones y actividades propias de este tipo de entes. f) Granjas escuelas y aulas de la naturaleza: instalaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos para albergues, ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas, o en el reconocimiento del medio natural y en la educación ambiental. g) Otro tipo de espacios que se puedan reconocer por la Administración del Principado de Asturias como instalaciones juveniles.
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eli/es-as/l/2019/03/29/6#art-62