Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 18 dic 2019
1. La Consejería competente en materia de desarrollo rural establecerá programas específicos de formación dirigidos a las mujeres rurales, especialmente los que favorezcan su empoderamiento y profesionalización como la investigación, el desarrollo y la formación tecnológica agraria, el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, comercialización, seguridad alimentaria, crecimiento económico sostenido, cambio climático y energías renovables procurando incluir en la oferta formativa especialidades acordes con la realidad de las actividades empresariales del medio rural, así como fórmulas e iniciativas de diversificación económica. 2. Asimismo se promoverá la formación e información en todos aquellos sectores potenciales para generar autonomía económica en el medio rural, entre otras cuestiones, sobre cooperativismo agroalimentario y rural, comercialización, medio ambiente, artesanía y emprendimiento. Se potenciarán programas orientados a la mejora de la capacitación técnica y desarrollo personal de las mujeres rurales. 3. Las mujeres tendrán prioridad en el acceso a cursos y programas de formación y capacitación en el medio rural.
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eli/es-cm/l/2019/11/25/6#art-7