Art. 57
Título TÍTULO II

Art. 57

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En vigor desde 30 nov 2022
1. La actividad inspectora en materia de consumo será realizada por el funcionariado de la inspección de consumo, que se estructura en los siguientes grupos: a) Inspectores e inspectoras de consumo, pertenecientes al grupo A, previa creación del correspondiente cuerpo, escala o especialidad. b) Agentes de inspección de consumo, pertenecientes al grupo C. 2. Corresponde a los inspectores de consumo la dirección y ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente. 3. Corresponde a los agentes de inspección de consumo la prestación de apoyo a las labores encomendadas a los inspectores de consumo y la ejecución de las acciones dirigidas al cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo siguiente. 4. Los inspectores y agentes de inspección de consumo se regirán por su regulación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen. Se modifica por el .2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-9

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eli/es-ex/l/2019/02/20/6#art-57