Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 60

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En vigor desde 14 jul 2018
1. Las infracciones de las obligaciones previstas por la presente ley, sin perjuicio de lo establecido con carácter básico en el artículo 39 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje superior al 60 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable. b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 relativas a las salas X. c) La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 21, cuando no sean constitutivos de ilícito penal. d) La reiteración de infracciones graves. Se entenderá que existe reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme. 3. Son infracciones graves: a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 60 por ciento y superior al 30 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable. b) Comercializar o difundir obras cinematográficas o audiovisuales sin que hayan sido objeto de calificación por grupos de edad, de acuerdo con el artículo 16. c) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones de utilización de billetes reglamentarios y emisión de declaraciones a las que se refiere el artículo 21, cuando impidan el control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas, y los retrasos injustificados en la remisión de las mencionadas declaraciones superiores a un mes sobre los plazos que se establezcan reglamentariamente. d) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 4. Son infracciones leves: a) El incumplimiento de la cuota de pantalla en porcentaje igual o inferior al 30 por ciento, referido al número de sesiones de exhibición de obras cinematográficas comunitarias que corresponde proyectar en cada sala en aplicación de la normativa aplicable. b) El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones previstas por el artículo 16 relativas a la publicidad de la calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales. c) El incumplimiento de la obligación de comunicación de inicio de actividad previsto en el artículo 20. d) Los incumplimientos de lo previsto en el artículo 25, relativo a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico que efectúen las Administraciones públicas. e) El incumplimiento del deber de información sobre las condiciones de accesibilidad a las salas y a las obras cinematográficas que se exhiben previstas en el artículo 26.1. f) El incumplimiento de la reserva de localidades a personas con discapacidad previsto en el artículo 26.2. g) Las actuaciones que impidan o dificulten el ejercicio del derecho previsto en el artículo 26.3. h) Los incumplimientos, por acción u omisión, de las obligaciones relativas al control del rendimiento de las obras cinematográficas exhibidas cuando no sean infracción muy grave o grave. 5. Cuando la comisión de una infracción derive de la reincidencia en la comisión de otra u otras de grado inferior, y así haya sido declarado por resolución firme, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
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eli/es-an/l/2018/07/09/6#art-60