Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional centésima cuadragésima quinta
276 / 357En vigor desde 5 jul 2018
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y previo informe de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos Económicos, a establecer un sistema de ayudas a las industrias electrointensivas que se determinen conforme al apartado segundo, para la reducción, de acuerdo a la normativa de la Unión europea, de los costes incurridos en la consecución de los objetivos de transición energética.
Dos. El colectivo de empresas que podrán acceder a estas ayudas se determinará reglamentariamente atendiendo a la intensidad del uso de la electricidad y la intensidad del comercio con terceros países y dentro de los límites previstos en las directrices sobre ayudas estatales que les sean de aplicación.
Tres. Las aportaciones del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a los costes energéticos a satisfacer por las industrias a las que se refiere el apartado segundo, se podrán conceder de forma directa, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.
Dicho sistema de ayudas se financiará con cargo a la partida presupuestaria consignada en los presupuestos de la Secretaría de Estado de Energía establecida a tales efectos.
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Proeli/es/l/2018/07/03/6#disposicion-adicional-centesima-cuadragesima-quinta