Art. 40
Título TÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 11 jul 2018
1. Dentro de las funciones a asumir por las agrupaciones, deberán distinguirse claramente dos ámbitos: a) Ámbito de la prevención. La prevención deberá constituir el principal bloque de funciones a asumir por las agrupaciones de voluntariado de protección civil, siendo primordial su papel en su ámbito de actuación. Dentro del campo de la prevención, actuarán siempre bajo las directrices generales establecidas por los servicios técnicos de la Administración Pública de la que dependan, debiendo responder ante estos. Entre estas funciones se encuentran: 1.º Actuación en todo tipo de eventos y dispositivos operativos de carácter preventivo. 2.º Colaborar en la elaboración, mantenimiento e implantación de los planes territoriales de su ámbito territorial. 3.º Apoyo en la confección y realización de campañas de información y divulgación a colectivos afectados por los distintos riegos. Cada agrupación podrá valorar de cara a este ámbito de actuación realizar un programa de entrenamiento ante futuras intervenciones, dentro siempre de su propia organización. b) Ámbito de la intervención, en el que debe distinguirse entre: 1.º Emergencia ordinaria. Estas funciones se realizarán preferentemente dentro de su ámbito de actuación territorial y estarán sujetas a una cadena de mando establecida, bien de los grupos operativos o bien de las administraciones públicas responsables de la emergencia. 2.º Emergencia extraordinaria. En este ámbito de intervención serán los propios planes territoriales y especiales los que deberán ser la fuente de la que emanen las funciones a asumir por las agrupaciones, debiendo incidirse en los riesgos específicos que tenga el propio territorio dentro del cual ejerzan su actuación.
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eli/es-ar/l/2018/06/28/6#art-40