Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 11 jul 2018
1. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de persona voluntaria la persona física que, en virtud de su decisión personal, libre y de acuerdo con la capacidad de obrar que le reconoce el ordenamiento jurídico, participe en la acción voluntaria definida en el artículo 3. 2. Las personas menores de edad podrán tener la condición de personas voluntarias siempre que se respete su interés superior y su derecho a ser oídas y escuchadas, de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, y cumplan los siguientes requisitos: a) Las personas mayores de 16 y menores de 18 años no emancipadas deberán contar con el consentimiento de sus progenitores, tutores, representantes legales o de la institución que las tenga a su cargo. b) Las personas menores de 16 años y mayores de 12 podrán llevar a cabo acciones de voluntariado siempre que estas no perjudiquen su desarrollo, formación y escolarización o supongan un peligro para su integridad y cuenten con la autorización expresa de sus progenitores, tutores, representantes legales o de la institución que las tenga a su cargo. 3. Será requisito para tener la condición de persona voluntaria en entidades de acción voluntaria o programas cuyo ejercicio conlleve el contacto habitual con personas menores no haber sido condenada por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, trata y explotación de personas menores. A tal efecto, deberán acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales en las condiciones que se establecen en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre. 4. No podrán ser voluntarias las personas que tengan antecedentes penales no cancelados por delitos de violencia doméstica o de género, por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos, o por delitos de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, o por delitos de terrorismo en programas cuyos destinatarios hayan sido o puedan ser víctimas de estos delitos. Esta circunstancia se acreditará mediante una declaración responsable de no tener antecedentes penales por estos delitos. Se exceptúa el caso de las personas internas en instituciones penitenciarias o en libertad condicional que participen en programas de voluntariado promovidos por entidades que tengan como objetivo preferente en sus estatutos la reinserción social de la población reclusa.
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eli/es-ar/l/2018/06/28/6#art-10